Marco Legal

El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Tucumán (CAT), fue creado en aplicación de la Ley 5.994 el 5 de diciembre de 1.989,  poniéndose en funcionamiento la Comisión Directiva Organizadora el 5 de enero de 1990.

La misión de esta institución es representar a todos los arquitectos que desarrollan su actividad dentro del ámbito provincial, lleva a cabo tareas de atención tanto en lo que hace a los aspectos del ejercicio profesional como de servicio al matriculado.

Reglamento Normativo

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Ley 5.994

Decreto Reglamentario Ley 5.994

Modificación a la Ley 5994.

Ley N° 8.863La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5994, en la forma que a continuación se indica:

- En el Art. 11, Inc. 7 incorporar al final, la expresión: "y/o la reglamentación que dicte el Colegio de Arquitectos."

- Sustituir el Inc. 4 del Art. 17, por el siguiente:
"4. Reglamentar la presente Ley, así como proyectar sus modificaciones y adecuaciones que será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo y/o Poder Legislativo."

- Sustituir el Art. 26, por el siguiente:
"Art. 26.- El Consejo Directivo estará integrado por siete (7) miembros titulares: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Vocal 1°, un (1) Vocal 2° y un (1) Vocal 3°, y tres (3) Vocales Suplentes, que por su orden sustituirán automáticamente a los Vocales Titulares por ausencia, vacancia, impedimento o fallecimiento.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado;
2. Estar inscripto en el registro de la Matrícula Profesional, con una antigüedad no menor de diez (10) años para los cargos de Presidente, Vicepresidente y 1° Vocal y 1° Vocal Suplente. Para el resto de los cargos se exigirá una antigüedad no menor de cinco (5) años. En todos los casos la antigüedad debe ser ininterrumpida;
3. Tener cinco (5) años de residencia en la Provincia en forma inmediata y continuada; y,
4. No haber sido condenado por la Justicia por delito dolosos o inhabilitación para ocupar cargos públicos ni sancionado por el Colegio, con sanción que lleva aparejada inhabilitación.
La duración de todos los integrantes del Consejo será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos en una única oportunidad. Cada dos (2) años el Cuerpo se renovará por la mitad de sus componentes. Producida la elección del primer Consejo Directivo cesarán por única vez a los dos (2) años de su mandato los cargos de Vicepresidente, Tesorero, Vocal 1° y Vocal 2° y sus respectivos suplentes. A los cuatro (4) años se renovarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal 3° y sus respectivos suplentes y así sucesivamente." 

- Incorporar como Art. 26 bis, el siguiente:
"Art. 26 bis.- El Consejo Directivo reglamentará la periodicidad mínima de sus reuniones ordinarias y las sanciones de los miembros que incumplieran el deber de asistencia, u observaran una conducta reñida con los principios de leal colaboración en la gestión del Cuerpo.
Cuando el Presidente fuera remiso en convocar a reunión, podrán hacerlo los miembros en número no menor de cuatro (4), caso en que la citación deberá cumplir con los requisitos de notificación fehaciente y especificar el motivo.
La asistencia a las reuniones serán registradas bajo firma, en cada sesión.
Los miembros del Consejo podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día, hasta un (1) día antes de la fecha de sesión."

- Sustituir el Inc. 3 del Art. 32, por el siguiente:
"3. Del Secretario y Tesorero por los vocales en su orden."

- Suprimir el Inc. 4 del Art. 32.

-Incorporar como Art. 33 bis, el siguiente:
"Art. 33 bis.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se requiere:
1. Ser argentino nativo o naturalizado;
2. Estar inscripto en el registro de la Matrícula, con una antigüedad no menor de diez (10) años;
3. Tener cinco (5) años de residencia en la Provincia, en forma inmediata y continuada; y, 
4. No haber sido condenado por la Justicia por delito doloso ni sancionado por el Colegio, con sanción de inhabilitación."

- En el Art. 34, sustituir la expresión: "durarán un (1) año en sus funciones", por la expresión: "durarán dos (2) años en sus funciones",

- Sustituir el Art. 42, por el siguiente:
"Art. 42.- Cada dos (2) años, la Asamblea Ordinaria designará la Junta Electoral que se encargará de organizar y convocar elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y los reglamentos. Los miembros de la Junta Electoral podrán ser reelectos. Los integrantes de la Junta Electoral deberán reunir los requisitos de elegibilidad establecidos para los miembros del Honorable Tribunal de Etica y el quórum y mayoría para deliberar y decidir, será el prescripto por el Artículo 27.
A la Junta Electoral le compete convocar a elecciones, elaborar el calendario electoral dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, controlar la confección del padrón resolviendo sobre las observaciones que se formulen al mismo, oficializar la nómina de candidatos rechazando de oficio las listas incorrectas y resolverá las impugnaciones si las hubiere, supervisar y dirigir el acto eleccionario, efectuar el escrutinio y proclamar a los candidatos electos. Mientras no sea renovada continuarán en ejercicio los miembros que se encuentren en funciones. Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de la finalización de cada período y serán convocadas sesenta (60) días antes de la finalización de la misma." 

- Sustituir el Art. 44, por el siguiente:
"Art. 44.- Los miembros del Consejo Directivo, serán elegidos por simple mayoría en votación de matriculados en los plazos mencionados precedentemente. El voto es secreto. La elección se efectuará por lista completa con nominación de cargo. Si se presentara más de una lista y la minoría obtuviera el veinte por ciento (20%) como mínimo de los votos, obtendrá dos (2) cargos: un (1) Vocal Titular n° 3 y un (1) Vocal Suplente n° 3. Los nombres de los cargos que ocuparán los cargos antes referidos por la minoría quedarán a consideración de la lista presentada. Si más de una lista obtuviera como minoría más del veinte por ciento (20%) y hubiera empate en la cantidad de votos obtenidos, se sorteará para determinar qué lista ocupará los cargos mencionados precedentemente."

- Incorporar como Art. 44 bis, el siguiente:
"Art. 44 bis.- El padrón electoral se confeccionará con la nómina de colegiados hábiles para el acto electoral en los términos del artículo 21, con antelación de cuarenta y cinco (45) días a su celebración y en el mismo plazo exhibirá en la sede del Colegio, el calendario electoral y el padrón.
Todo colegiado habilitado, podrá formular observaciones al padrón, las que fundadas se instrumentarán por escrito y firmadas, dentro de los primeros diez (10) días de publicación del padrón, y las que serán resueltas por la Junta en el término de cinco (5) días, transcurridos los términos en uno y otro caso, se considerará definitivo el padrón electoral.
La Junta Electoral convocará a elecciones ajustando su conducta a los términos del Artículo 43 mediante avisos que se publicarán en el Boletín Oficial y otro medio de comunicación en el término de cinco (5) días.
En caso de falta definitiva de representación de algunos de los integrantes del Consejo Directivo, deberá procederse a elección del representante por el período que reste, encuadrándose el acto en las normas generales.
Con una anticipación de diez (10) días hábiles corridos a la celebración del acto electoral, la Junta Electoral exhibirá en su sede las listas de candidatos que hubieran sido oficializadas. La oficialización de las listas de candidatos que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, podrá ser solicitada hasta treinta (30) días antes de la fecha del acto eleccionario a cuyo efecto se confeccionará la nómina de candidatos a cubrir con asignación de cargos de los distintos órganos de gobierno del Colegio, en notas suscriptas por no menos del veinte por ciento (20%) de empadronados y con la aceptación expresa de los elegibles propuestos. 
Vencido el plazo para la presentación de listas, las mismas se exhibirán en la sede del Colegio durante tres (3) días hábiles consecutivos. Si hasta dos (2) días posteriores a ese plazo no hay impugnaciones a las listas, la Junta Electoral procederá a su oficialización.
En caso de producirse impugnaciones, la Junta Electoral resolverá sobre las mismas en el plazo de veinticuatro (24) horas. Con la presentación de las listas los proponentes designarán un apoderado de la misma; que podrá actuar como fiscal. En la presentación se constituirá domicilio especial.
Para el supuesto que no resultara oficializada ninguna lista, la Junta Electoral convocará a nuevas elecciones en el término de noventa (90) días subsiguientes." 

- Incorporar como Art. 44 ter, el siguiente:
"Art. 44 ter.- El acto eleccionario tendrá una duración de un (1) día hábil dentro del horario que establezca la Junta.
El día y hora establecido para la celebración del comicio, se habilitará en la sede del Colegio una urna convenientemente sellada, con una banda de papel firmada por los miembros de la Junta Electoral y lacrada. La Junta Electoral con una antelación de cinco (5) días al acto eleccionario pondrá a disposición los siguientes elementos:
- Una boleta de papel blanco de hasta diez (10) por veinte (20) centímetros, donde el votante escribirá el nombre de sus candidatos. Se admitirán listas impresas, en papel blanco con letras negras en el mismo formato, el que será aprobado por la Junta Electoral hasta cinco (5) días antes del comicio.
- Un sobre de papel blanco opaco sin inscripción alguna en el que se introducirá la boleta anterior.
El voto secreto se emitirá usando exclusivamente los elementos antes reseñados conforme su finalidad.
La Junta Electoral designará un (1) presidente y un (1) suplente por mesa receptora de votos. El presidente firmará el sobre del apartado al ser entregado al votante, pudiendo hacerlo también los fiscales acreditados.
De modo consecutivo el presidente anotará la emisión del voto en un ejemplar del padrón especialmente habilitado al efecto, con la indicación positiva del acto, ejemplar que será firmado por la Junta Electoral, las autoridades de la mesa receptora, pudiendo hacerlo además los fiscales y apoderados al cierre del comicio que se archivará junto a toda la documentación.
El día y hora establecidos para la finalización del acto electoral, el presidente de mesa procederá a testar el padrón referido antes, los nombres de los matriculados que no votaron, haciendo constar al pie en número y letra la cantidad de votos recibidos. Seguidamente se procederá a lacrar y sellar la urna, rodeándola de una banda de papel blanco, en la cual firmará el presidente de mesa y los fiscales que así lo desearan. La urna, el padrón de control y demás documentación serán depositados en poder de la Junta Electoral.
El escrutinio se realizará por la Junta Electoral asistida por los apoderados del modo siguiente:
- La Junta Electoral realizará el recuento de los sobres depositados en la urna, cotejando su número con el del padrón.
- Cualquier observación o impugnación que se dejare, será resuelta en el acto por la Junta Electoral.
- Operado lo anterior, la Junta Electoral procederá a abrir los sobres para proceder al escrutinio del cómputo del número de votos correspondiente a cada una de las listas.
- El cómputo se hará por lista completa. Las listas incompletas serán consideradas como íntegras, siempre que los candidatos votados fueran de una misma lista. En caso que en la boleta figuraran candidatos de otras listas, el voto será nulo.
- La Junta Electoral resolverá en el acto las cuestiones que se susciten durante el escrutinio. 
- Concluido el escrutinio, la Junta Electoral labrará un acta sobre el resultado, que será firmado por los miembros y los colegiados que así lo estimaren y que se archivará con toda la documentación. Proclamarán a los efectos y los convocará a los propósitos de su incorporación a los respectivos órganos de gobierno."

- Suprimir el Art. 49.

- Los Arts. 50, 51 y 52 de la Ley, pasan a ser Arts. 49, 50 y 51, respectivamente.

- Incorporar como Título V, el siguiente:
                      “Título V 
                      De las Normas de Procedimientos
Art. 52.- En los procedimientos, los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán los días hábiles salvo los plazos de meses y años.
Cuando razones de distancia lo justifiquen, podrá ampliarse términos.
Las providencias de mero trámite serán suscriptas por el Presidente del Órgano que practique la diligencia.
Las notificaciones se realizarán con notas cuyas copias certifiquen con firma su recibo, o notificación personal en el expediente o por cualquier otro medio fehaciente.
Las resoluciones de los distintos órganos, que no tengan previsto un procedimiento especial, serán susceptibles de recurso de reconsideración en el plazo de cinco (5) días y que será resuelto en el término de quince (15) días. 
Las decisiones definitivas de los distintos organismos, podrán ser impugnadas por la vía judicial a los quince (15) días de notificadas ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo."

- Incorporar como Título VI, el siguiente:
                         "Título VI
                         Otras Disposiciones
Art. 53.- El Consejo Directivo podrá establecer y organizar la representación de profesionales que se domicilien en ciudades del interior de la Provincia, cuando un veinte por ciento (20%) sobre el padrón de colegiados de esta condición, así lo requieran.
Art. 54.- El Colegio Profesional de Arquitectos de Tucumán, sólo podrá ser intervenido por causas graves, por tiempo determinado, que no podrá exceder el término de sesenta (60) días y a los fines reconstitutivos, con la intervención del Poder Judicial. 
Art. 55.- Se delega en la Asamblea del Colegio de Arquitectos la potestad de reglamentar de la presente Ley, que no fueran reglamentados por el Poder Ejecutivo."

- El Art. 53 de la Ley, pasa a ser Art. 56, de forma.

Art. 2°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Regino Néstor Amado Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán. 
  
REGISTRADA BAJO EL N° 8.863.-
San Miguel de Tucumán, 6 de mayo de 2016.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
Dr. Juan Luis Manzur Gobernador de Tucumán.
Regino Néstor Amado Ministro de Gobierno Justicia y Seguridad.